Resolución Expediente Acta Nº
Nº 292/019 1023-02-006-2017 36/2019
 
Referencia
NO ACCEDER A PRORROGAR EL PLAZO DE VISTA Y NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN DEL DR. PABLO BALARINI CONTRA LO DISPUESTO POR EL DIRECTORIO EN EL ACTA Nº 33 COMISIÓN Nº 32 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2019
 
Resolución

VISTO: los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el día 19 de agosto de 2019 por el Dr. Pablo Balarini contra lo dispuesto por el Directorio de Ursea de “tomar conocimiento y continuar el trámite”, consignado en el Acta Nº 33 Comisión Nº 32 de ese mismo día;

RESULTANDO: I) que el Dr Pablo Balarini participó en el concurso de ascenso de oposición y méritos para la provisión de una vacante en el escalafón A, grado 14, para Coordinación Legal en esta Unidad Reguladora, que se realizó de acuerdo a las bases y al perfil aprobados por la Resolución de la Presidencia de la República P/3203 de 25 de junio de 2018;

II) que, en el expediente Nº 1023-02-006-2017 se registraron las instancias relativas a este concurso, y una vez finalizadas las actuaciones del Tribunal del Concurso, fue elevado por la Secretaría General de Ursea, para conocimiento del Directorio;

III) que, las actas del Tribunal del Concurso, fueron notificadas mediante la publicación en concursos de ascensos de la web de Presidencia de la República, y por correos electrónicos enviados a los concursantes, siendo el Acta Nº 8 con el fallo final, notificada el día 16 de agosto de 2019, lo que expresamente reconoce el recurrente;

IV) que el Dr Balarini, en su escrito de recursos administrativos expresa haberse sentido agraviado, por la decisión del Directorio de elevar para homologar la decisión del Tribunal, lesionando el derecho de vista previa a la adopción de cualquier acto lesivo y solicitó se le den vista de todas las actuaciones realizadas en estos obrados;

V) que, por otro escrito de fecha 22 de agosto, el recurrente manifiesta haber “tomado conocimiento informalmente” de las actuaciones del expediente, ratificó sus recursos y reiteró la solicitud de vista, por lo que la Secretaría General dispuso que se le confiera “formalmente” la vista solicitada;

VI) que el día 5 de setiembre, último día para evacuar la vista conferida, el Dr Balarini presentó otro escrito por el cual solicita prórroga del plazo de vista, fundándola en que, de la compulsa del expediente no surgen agregados los currículos o carpeta de méritos de los postulantes, lo que manifiesta, es elemento esencial para la valoración de los méritos a que refiere la primera etapa de las Bases;

VII) que, la Secretaría General al considerar el escrito de recursos administrativos y la solicitud de prórroga, manifestó que: a) la resolución del Directorio constituye un mero acto de trámite, que en sí mismo, nada resuelve, se limita a tomar conocimiento de las puntuaciones obtenidas por los concursantes y las adjudicaciones provisionales derivadas de aquéllas, para el cual los participantes cuentan con plazos establecidos para reclamaciones. De no haber reclamaciones o resueltas éstas en caso de que se presentaren, se dará continuidad al procedimiento preestablecido; b) el acto del Directorio, por naturaleza no decide ni directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, ni finaliza el procedimiento o impide su continuación, no genera indefensión en la medida en que no está adoptando ninguna decisión modificativa de la esfera jurídica de la persona sometida al control; c) a lo expresado por el Directorio en el acta recurrida, no le es aplicable lo dispuesto con criterio general, por el artículo 76 del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, de no adoptar resolución que imponga un perjuicio a determinado administrado sin darle previa vista para que presente sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa; d) el Tribunal del Concurso, realizó su trabajo desde que se instaló el día 18 de febrero de 2019 (Acta Nº 1) y culminó su actividad el día 16 de agosto de 2019 (Acta Nº 8). Particularmente el Tribunal valoró los méritos y antecedentes en el Acta Nº 4 de fecha 15 de mayo de 2019, la que notificada mediante la publicación en la web de Presidencia el día 17 de mayo; e) el Acta Nº 4 del Tribunal no fue impugnada, y que en vías de los recursos administrativos interpuestos contra el acto del Directorio de Ursea, supuestamente se pretende revisar e impugnar el criterio de evaluación de los méritos y antecedentes, es decir, el juicio o valoración realizada por los integrantes del Tribunal de Concurso; f) los Tribunales de Concurso tienen autonomía técnica para evaluar los méritos de los postulantes, y sus opiniones sólo son atacables si se verifica algún apartamiento a la regla de derecho, que el acto esté viciado por haber sido arbitrario, ilegal o con desviación de poder u otra finalidad espuria, cosa que no se verifica en la especie; g) la presunción de legitimidad que goza todo acto administrativo solo decae ante prueba eficaz de quien lo controvierte, lo cual no ha sucedido en obrados, tratándose de meras afirmaciones subjetivas acerca de su mejor situación frente a otros colegas; h) los documentos que fueron valorados por el Tribunal del Concurso, tomados de los legajos personales de  los concursantes, surgen claramente de la actuación Nº 40 del expediente; i) la petición de tener acceso a los legajos de todos los concursantes, puede considerarse una vía oblicua para reeditar el análisis de una situación jurídica creada por actos que no fueron impugnados en tiempo y forma; j) la vía recursiva de un mero acto de trámite del Directorio de Ursea, no es por tanto admisible para controvertir lo que ya no puede ejercitarse útilmente, por haber precluido la oportunidad de impugnar administrativamente la valoración de los méritos y antecedentes; k) el recurrente no ha demostrado, que algún mérito o antecedente  incluido en su propio legajo personal, y de acuerdo a lo que se valoraría según el perfil o las bases, no fuera considerado por el Tribunal al realizar la evaluación de los mismos, ya que como se dijo, en la actuación Nº 40 del expediente, surge claramente cuales consideró el Tribunal; l) valorar los méritos y antecedentes de concursantes, es el ámbito y competencia del Tribunal del Concurso, auditar los méritos y antecedentes de los otros concursantes deviene en una prueba que no permite acreditar conductas, o hechos no controvertidos, y no puede alegarse motivos o razones lógicas, para tal solicitud,  por lo que la misma debería ser rechazada; ll) lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto Nº 500/991, tiene por finalidad, centrar la prueba disponible en el objeto del proceso, para “evitar” el diligenciamiento de pruebas inadmisibles, inconducentes o impertinentes; 

VIII) que asimismo se informó que, estas actuaciones deben ser elevadas a la jerarquía para que en su contexto integral las considere en todos sus aspectos, entre ellos, lo actuado y las instancias recursivas que puedan estar pendientes de resolución;  sugiriendo no acceder a prorrogar el plazo de vista, no hacer lugar a la revocación y que se franquee el recurso jerárquico;

CONSIDERANDO: I) que lo resuelto por el Directorio es un acto cuyo contenido es meramente declarativo informativo --no decisorio--, no pone fin a ningún procedimiento ni resuelve cuestión de clase alguna, no genera indefensión en la medida en que no está adoptando ninguna decisión modificativa de la esfera jurídica del recurrente;

II) que el agraviado no hizo lo propio contra las actuaciones del Tribunal del Concurso, recogidas en el Acta Nº 4 donde se valoró los méritos y antecedentes, ni las del Acta Nº 8, en donde se lo ubica como tercero en la lista de prelación de quienes aprobaron el concurso;

III) que el plazo para recurrir el Acta Nº 8 de fallo final del Tribunal ya venció, sin que nadie se agraviara por el mismo;

IV) que el trámite de selección se realizó por medio de un Tribunal de Concurso integrado según lo dispone la normativa (Decreto Nº 377/011 de 4 de noviembre de 2011), con tres integrantes entre ellos un representante de los concursantes elegido mediante su sufragio y también con la presencia durante toda las reuniones del mismo de una veedora designada por COFE, ha sido transparente, totalmente objetivo, realizándose las publicaciones, comunicaciones y notificaciones necesarias para que los concursantes tuvieran las debidas garantías y ejercieran sus respectivos derechos;

V) que resulta necesario resolver en consecuencia; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en los artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República, en el Decreto Ley Nº 15.524, la Ley Nº 15.869 y modificativas;

El DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No acceder a la petición de prorrogar el plazo de vista solicitado por el Dr. Pablo Balarini, de acuerdo a lo expuesto y lo que surge de obrados.

2) No hacer lugar al recurso de revocación presentado por el Dr. Pablo Balarini, contra lo dispuesto por el Directorio de Ursea en el Acta Nº 33 Comisión Nº 32 de fecha 19 de agosto de 2019, de acuerdo a lo expuesto y lo que surge de obrados.

3) Elevar las actuaciones al Secretario de la Presidencia de la República para que en ejercicio de atribuciones delegadas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 379/018 de 6 de agosto de 2018, resuelva el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.

4) Notifíquese, publíquese y cúmplase.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 36/2019 de fecha 09/10/2019