VISTO: los recursos administrativos de
revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el día 19
de agosto de 2019
por el Dr. Pablo Balarini contra lo dispuesto por el Directorio de Ursea de
“tomar
conocimiento y continuar el trámite”, consignado en el Acta
Nº 33 Comisión Nº
32 de ese mismo día;
RESULTANDO: I) que el Dr Pablo Balarini
participó en el concurso de ascenso de oposición y méritos
para la provisión de
una vacante en el escalafón A, grado 14, para Coordinación Legal
en esta Unidad
Reguladora, que se realizó de acuerdo a las bases y al perfil aprobados por la Resolución
de la Presidencia de la República P/3203 de 25 de junio de
2018;
II) que, en el
expediente Nº 1023-02-006-2017 se
registraron las instancias relativas a este concurso, y una vez finalizadas las
actuaciones del Tribunal del Concurso, fue elevado por la Secretaría
General de
Ursea, para conocimiento del Directorio;
III) que, las actas
del Tribunal del Concurso,
fueron notificadas mediante la publicación en concursos de ascensos de
la web
de Presidencia de la República, y por correos electrónicos
enviados a los
concursantes, siendo el Acta Nº 8 con el fallo final, notificada el
día 16 de
agosto de 2019, lo que expresamente reconoce el recurrente;
IV) que el Dr
Balarini, en su escrito de recursos
administrativos expresa haberse sentido agraviado, por la decisión del
Directorio de elevar para homologar la decisión del Tribunal, lesionando
el
derecho de vista previa a la adopción de cualquier acto lesivo y
solicitó se le
den vista de todas las actuaciones realizadas en estos obrados;
V) que, por otro
escrito de fecha 22 de agosto, el
recurrente manifiesta haber “tomado conocimiento informalmente” de
las actuaciones
del expediente, ratificó sus recursos y reiteró la solicitud de
vista, por lo
que la Secretaría General dispuso que se le confiera
“formalmente” la vista
solicitada;
VI) que el
día 5 de setiembre, último día para
evacuar la vista conferida, el Dr Balarini presentó otro escrito por el
cual
solicita
prórroga del plazo de
vista,
fundándola en que, de la compulsa del expediente no surgen agregados los
currículos o carpeta de méritos de los postulantes, lo que
manifiesta, es
elemento esencial para la valoración de los méritos a que refiere
la primera
etapa de las Bases;
VII) que, la
Secretaría General al considerar el
escrito de recursos administrativos y la solicitud de prórroga,
manifestó que:
a) la resolución del Directorio constituye un mero acto de
trámite, que en sí
mismo, nada resuelve, se limita a tomar conocimiento de las puntuaciones
obtenidas por los concursantes y las adjudicaciones provisionales derivadas de
aquéllas, para el cual los participantes cuentan con plazos establecidos
para
reclamaciones. De no haber reclamaciones o resueltas éstas en caso de
que se
presentaren, se dará continuidad al procedimiento preestablecido; b) el
acto del
Directorio, por naturaleza no decide ni directa ni indirectamente sobre el
fondo del asunto, ni finaliza el procedimiento o impide su continuación,
no
genera indefensión en la medida en que no está adoptando ninguna
decisión
modificativa de la esfera jurídica de la persona sometida al control; c)
a lo
expresado por el Directorio en el acta recurrida, no le es aplicable lo dispuesto con criterio
general, por el artículo 76 del Decreto Nº 500/991, de 27 de
setiembre de 1991,
de no adoptar resolución que imponga un perjuicio a determinado
administrado
sin darle previa vista para que presente sus descargos y las correspondientes
probanzas
y articular su defensa; d) el Tribunal del Concurso, realizó su trabajo
desde
que se instaló el día 18 de febrero de 2019 (Acta Nº 1) y
culminó su actividad
el día 16 de agosto de 2019 (Acta Nº 8). Particularmente el
Tribunal valoró los
méritos y antecedentes en el Acta Nº 4 de fecha 15 de mayo de 2019,
la que
notificada mediante la publicación en la web de Presidencia el
día 17 de mayo;
e) el Acta Nº 4 del Tribunal no fue impugnada, y que en vías de los
recursos
administrativos interpuestos contra el acto del Directorio de Ursea,
supuestamente se pretende revisar e impugnar el criterio de evaluación
de los
méritos y antecedentes, es decir, el juicio o valoración
realizada por los
integrantes del Tribunal de Concurso; f) los Tribunales de Concurso tienen
autonomía técnica para evaluar los méritos de los
postulantes, y sus opiniones
sólo son atacables si se verifica algún apartamiento a la regla
de derecho, que
el acto esté viciado por haber sido arbitrario, ilegal o con
desviación de
poder u otra finalidad espuria, cosa que no se verifica en la especie; g) la
presunción de legitimidad que goza todo acto administrativo solo decae
ante
prueba eficaz de quien lo controvierte, lo cual no ha sucedido en obrados,
tratándose de meras afirmaciones subjetivas acerca de su mejor
situación frente
a otros colegas; h) los documentos que fueron valorados por el Tribunal del
Concurso, tomados de los legajos personales de
los concursantes, surgen claramente de la actuación Nº 40
del expediente;
i) la petición
de tener acceso a los legajos de todos los concursantes, puede considerarse una
vía oblicua para reeditar el análisis de una situación
jurídica creada por
actos que no fueron impugnados en tiempo y forma; j) la vía recursiva de
un
mero acto de trámite del Directorio de Ursea, no es por tanto admisible
para controvertir
lo que ya no puede ejercitarse útilmente, por haber precluido la
oportunidad de
impugnar administrativamente la valoración de los méritos y
antecedentes; k) el
recurrente no ha demostrado, que algún mérito o antecedente incluido en su propio legajo personal,
y de
acuerdo a lo que se valoraría según el perfil o las bases, no
fuera considerado
por el Tribunal al realizar la evaluación de los mismos, ya que como se
dijo,
en la actuación Nº 40 del expediente, surge claramente cuales
consideró el
Tribunal; l) valorar los méritos y antecedentes de concursantes, es el
ámbito y
competencia del Tribunal del Concurso, auditar los méritos y
antecedentes de
los otros concursantes deviene en una prueba que no permite acreditar
conductas, o hechos no controvertidos, y no puede alegarse motivos o razones
lógicas, para tal solicitud,
por lo que
la misma debería ser rechazada; ll) lo dispuesto por el artículo
71 del Decreto
Nº 500/991, tiene por finalidad, centrar la prueba disponible en el objeto
del
proceso, para “evitar” el diligenciamiento de pruebas inadmisibles,
inconducentes o impertinentes;
VIII) que asimismo se
informó que, estas actuaciones
deben ser elevadas a la jerarquía para que en su contexto integral las
considere en todos sus aspectos, entre ellos, lo actuado y las instancias
recursivas que puedan estar pendientes de resolución; sugiriendo no acceder a prorrogar el
plazo de
vista, no hacer lugar a la revocación y que se franquee el recurso
jerárquico;
CONSIDERANDO: I) que lo resuelto
por el
Directorio es un acto cuyo contenido es meramente declarativo informativo --no
decisorio--, no pone fin a ningún procedimiento ni resuelve
cuestión de clase
alguna, no genera indefensión en la medida en que no está
adoptando ninguna
decisión modificativa de la esfera jurídica del
recurrente;
II) que el agraviado
no hizo lo propio contra las
actuaciones del Tribunal del Concurso, recogidas en el Acta Nº 4 donde se
valoró los méritos y antecedentes, ni las del Acta Nº 8, en
donde se lo ubica
como tercero en la lista de prelación de quienes aprobaron el
concurso;
III) que el plazo
para recurrir el Acta Nº 8 de
fallo final del Tribunal ya venció, sin que nadie se agraviara por el
mismo;
IV) que el
trámite de selección se realizó por
medio de un Tribunal de Concurso integrado según lo dispone la normativa
(Decreto Nº 377/011 de 4 de noviembre de 2011), con tres integrantes entre
ellos un representante de los concursantes elegido mediante su sufragio y
también con la presencia durante toda las reuniones del mismo de una
veedora
designada por COFE, ha sido transparente, totalmente objetivo,
realizándose las
publicaciones, comunicaciones y notificaciones necesarias para que los
concursantes tuvieran las debidas garantías y ejercieran sus respectivos
derechos;
V) que resulta
necesario resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a
lo establecido en los artículos 317 y siguientes de la
Constitución de la
República, en el Decreto Ley Nº 15.524, la Ley Nº 15.869 y
modificativas;
El DIRECTORIO
RESUELVE:
1) No
acceder a la petición de prorrogar el plazo de vista solicitado por el
Dr.
Pablo Balarini, de acuerdo a lo expuesto y lo que surge de obrados.
2) No
hacer lugar al recurso de revocación presentado por el Dr. Pablo
Balarini,
contra lo dispuesto por el Directorio de Ursea en el Acta Nº 33
Comisión Nº 32
de fecha 19 de agosto de 2019, de acuerdo a lo
expuesto y lo que surge de obrados.
3) Elevar
las actuaciones al Secretario de la Presidencia de la República para que
en
ejercicio de atribuciones delegadas, de acuerdo a lo establecido en la
Resolución del Poder Ejecutivo Nº 379/018 de 6 de agosto de 2018,
resuelva el
recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.
4)
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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